Un NO rotundo a la Nueva Ley de Ambiente. Un NO rotundo a MONSANTO.
El día 10 de Junio, en la legislatura de Córdoba se sancionó, en medio de
disturbios y represión policial la Nueva Ley de Ambiente 13.428. Ésta Ley, es
inconstitucional a todas luces:
-Otorgándole ABSOLUTO PODER DE DECISIÓN A LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN DE LA RESPECTIVA LEY, QUE ES EL MINISTERIO DE AMBIENTE
(ART 7 LEY 13.428) SIENDO ASÍ, EN DEFINITIVA EL PODER EJECUTIVO EL
ÚLTIMO EN TOMAR DESICIONES EN LO AMBIENTAL.
-Premios e incentivos: Las leyes ambientales, lo que buscan siempre ante todo es
la prevención, así lo establece el PRINCIPIO PRECAU
TORIO de la LEY NACIONAL
GENERAL DEL AMBIENTE, pero ésta Ley provincial NO P
REVÉ SANCIONES, ni
planes de reforestación, saneamiento o reparación a
nte el incumplimiento de la
Ley y las consecuencias de un impacto ambiental neg
ativo de los
emprendimientos productivos, sino que, se plantean
premios e incentivos para
aquellas empresas que “reduzcan la contaminación” s
egún lo considere la
autoridad de aplicación.
- Ordenamiento territorial: la nueva ley impone un
ordenamiento territorial a
medida de Monsanto y los especuladores inmobiliario
s, ya que el Ministerio de
Ambiente lo elaborará en base a los criterios de la
Ley de bosques (Ley de
desmonte) que avanza en la depredación de los bosqu
es nativos, la expansión de
la frontera agraria, y el despilfarro de los recurs
os hídricos. (ART 12 inc B LEY
13.428.)
-Participación Ciudadana: la participación popular
queda reducida a criterios
que establecerían la base para que la autoridad de
aplicación, o sea que el Poder
Ejecutivo, mediante el Ministerio de Ambiente, dete
rmine el método y los casos
para la participación ciudadana, siendo en caso de
realizarse, sus resultados NO
VINCULANTES. Limitando claramente la voluntad popul
ar, tan proclamada y
garantizada constitucionalmente y en la Ley Naciona
l General del Ambiente.
En cuanto a la INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTA LEY ana
lizando nuestro
Ordenamiento Jurídico de manera específica y compar
ativa:
Dentro de nuestro Art 31 de la Constitución Naciona
l, se establece la supremacía
de la Constitución, esto implica que esta norma es
ley suprema, a la cual debe
adaptarse todo ordenamiento legal que se sanciona,
entiéndase: leyes nacionales,
constituciones provinciales, leyes provinciales, et
c.
Nuestra jerarquía constitucional después de la refo
rma del 1994 es la siguiente:
CN + Tratados Internacional de DDHH.
Tratados Internacionales del art 75 inc 22.
Leyes Nacionales. (Códigos de Fondo, y leyes nacion
ales como: La ley
Nacional General del Ambiente 25.675, etc.)
Constituciones Provinciales.
Leyes Provinciales. (Ley de Ambiente 13.428.)
Esta jerarquía se establece a los fines de que fren
te a contradicciones entre los
distintos cuerpos normativos, se establezca que ley
vale y cual está violando
nuestra norma suprema.
La ley 13.428 en su Artículo 7º dice:” El Ministeri
o de Agua, Ambiente y Servicios
Públicos o el organismo que en futuro lo sustituy
ere es Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.”
Vemos que la autoridad de aplicación es un Minister
io que depende
DIRECTAMENTE DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL: DE LA
SOTA.
Y el Artículo 16 establece: “Los proyectos compren
didos en el listado que,
compuesto de cinco (4) fojas, forma parte de la pre
sente Ley como Anexo II, se
consideran condicionalmente sujetos a la Evaluaci
ón de Impacto Ambiental,
debiendo decidir la Autoridad de Aplicación -
mediante pronunciamiento
fundado por vía resolutiva- los que deben se
r desarrollados por el
proponente en los términos de la Evaluación de Imp
acto Ambiental. La
información básica que se utiliza a tal fin es el A
viso de Proyecto.”
Y el artículo 22 : “Dentro del plazo de sesenta
(60) días de presentado el Aviso
de Proyecto comprendido en el Anexo II de esta Ley,
la Autoridad de Aplicación
debe expedirse sobre la aprobación, ampliación, rec
tificación o rechazo del
mismo. En todos los casos la resolución debe
establecer si el proyecto en
cuestión debe someterse o no a Evaluación de Impact
o Ambiental. La resolución
debe estar debidamente fundada.”
Esto quiere decir que, el Ministerio determinado co
mo autoridad de aplicación,
decidirá previo dictamen, si los sujetos nombrados
en el ANEXO II DE LA LEY,
son SUJETOS a SOMETERSE O NO A LA EVALUACION DE IMP
ACTO
AMBIENTAL.
¿Quiénes son, estos sujetos del Anexo II?
ANEXO II
PROYECTOS OBLIGATORIAMENTE SUJETOS A PRESENTACIÓN D
E AVISO DE
PROYECTO Y CONDICIONALMENTE SUJETOS A PRESENTACIÓN
DE ESTUDIO
DE IMPACTO AMBIENTAL.
2. PROYECTOS DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, CAZA Y PE
SCA:
5. “Plantas de acopio de cereales, entendiendo como
tales las que realicen
almacenamiento, clasificación, limpieza y/o secado
de granos, no incluidas en el
Anexo I.”
LA PLANTA QUE QUIERE SER INSTALADA EN MALVINAS ARGE
NTINAS, POR LA
MULTINACIONAL ASESINA MONSANTO ES UNA PLANTA DE SEC
ADO DE
SEMILLAS DE MAIZ, POR LO CUAL SERIA SEGÚN ESTA LEY,
UN SUJETO
CONDICIONAL A SER SOMETIDO A LA EVALUACION DE IMPA
CTO
AMBIENTAL, DEPENDIENDO ESTA DECISIÓN, DEL PODER EJE
CUTIVO
MEDIANTE LA AUTORIDAD DE APLICACION.
ESTE ARTICULO VIOLA A LA LEY GENERAL DEL AMBIENTE,
QUE ES UNA LEY
NACIONAL. PORQUE SE CONTRADICE CON EL
ARTÍCULO 11: “Toda obra o actividad que, en el ter
ritorio de la Nación, sea
susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus
componentes, o afectar la
calidad de vida de la población, en forma significa
tiva, estará sujeta a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, p
revio a su ejecución.”
Y FRENTE A UNA CONTRADICCION, LA LEY QUE DEBE REGIR
ES LA DE
MAYOR JERARQUIA, EN ESTE CASO, LA LEY NACIONAL, que
además de ser
superior jerárquicamente es una Ley que establece P
RESUPUESTOS MINIMOS,
esto implica que las leyes y ordenamientos locales
(provinciales) DEBEN
RESPETAR ESTOS PRESUPUESTOS YA QUE SON EL PISO, LA
BASE DE LOS
PRINCIPIOS AMBIENTALES. PUDIENDO LAS PROVINCIAS SER
MÁS
RIGUROSAS, PERO NO MÁS FLEXIBLES EN LAS EXIGENCIAS
AMBIENTALES.
A su vez, la Ley de Ambiente de Córdoba en su
Artículo 35 dice: “Se establece a la audiencia púb
lica como procedimiento
obligatorio para los proyectos o actividades que es
tén sometidas obligatoriamente
a Evaluación de Impacto Ambiental, enunciados
en el Anexo I de la presente
Ley. La Autoridad de Aplicación debe institucionali
zar las audiencias públicas y
establecer los otros mecanismos de consulta para l
os demás proyectos que no
están sometidas obligatoriamente a Evaluación de Im
pacto Ambiental.
Las audiencias públicas y demás mecanismos de consu
lta se realizarán en
forma previa a cualquier resolución, con cará
cter no vinculante y de
implementación obligatoria.”
Este precepto también se contradice con la Ley Naci
onal General del Ambiente,
que en su ARTICULO 20 establece: “ Las autoridades
deberán institucionalizar
procedimientos de consultas o audiencias públicas c
omo instancias obligatorias
para la autorización de aquellas actividades que pu
edan generar efectos negativos
y significativos sobre el ambiente.”
Con lo cual, vemos que, la ley provincial establece
que las Audiencias Públicas,
solo son obligatorias, si es obligatoria la Evaluac
ión de Impacto Ambiental, y
recordemos que esto, queda en manos del Ejecutivo P
rovincial, mediante la
Autoridad de Aplicación.
Todo lo antes dicho, va en contra a su vez, del art
41 de nuestra Constitución
Nacional:
“Todos los habitantes gozan del derecho a un ambien
te sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividade
s productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las ge
neraciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo. El daño ambiental generará
prioritariamente la obligación
de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este d
erecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservaci
ón del patrimonio natural y
cultural y de la diversidad biológica, y a la infor
mación y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que conte
ngan los presupuestos
mínimos de protección, y a las provincias, las nece
sarias para complementarlas,
sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales
.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de res
iduos actual o potencialmente
peligrosos, y de los radiactivos.”
Siendo de esta manera, indudablemente INCONSTITUCI
ONAL LA NUEVA LEY
DE AMBIENTE, GENERANDO A SU VEZ, UN CLARO BENEFICIO
PARA LA
MULTINACIONAL MONSANTO, QUIEN NO APROBO LA EVALUACI
ON DE
IMPACTO AMBIENTAL YA REALIZADA, QUE INCLUSO NO FUE
REALIZADA CON
UNA AUDIENCIA PUBLICA PREVIA COMO ESTABLECE LA LEY
NACIONAL.
SIENDO UN PRINCIPIO LEGAL QUE TODA LEY NO ES RETROA
CTIVA,
MONSANTO PODRÀ REALIZAR UN NUEVO AVISO DE PROYECTO,
QUE SERÀ
APROBADO O NO POR EL EJECUTIVO, MEDIANTE LA AUTORID
AD DE
APLICACIÓN, Y ELLOS DETERMINARAN SI MONSANTO DEBE S
OMETERSE O
NO A UNA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL, Y A SU CO
NSECUENTE Y
OBLIGATORIA AUDIENCIA PUBLICA.
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