LA
NECESIDAD Y LA URGENCIA LA DECRETAN LAS GRANDES CORPORACIONES
SEMILLERAS
El Ministerio de Agricultura de
la Nación anunció que el Poder Ejecutivo Nacional dictará un Decreto de
Necesidad y Urgencia a fin de modificar la actual Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas (ley N° 20.247) que regula la propiedad, el comercio y el uso de
las semillas. El anuncio fue realizado como conclusión de reuniones que llevaron
adelante funcionarios del mencionado ministerio con empresas y entidades del
agro.
La facultad que la Constitución
Nacional reconoce al Poder Ejecutivo Nacional para dictar Decretos de Necesidad
y Urgencia (art. 99 inciso 3[1]) no
puede ser empleada como método para soslayar la discusión en el Congreso
Nacional. La Constitución establece condiciones para el dictado de Decretos
de Necesidad y Urgencia que no serían respetados en las actuales circunstancias
si se avanza con la decisión de modificar la Ley de Semillas por esta
vía.
1. CONTEXTO
DEL ANUNCIO
La modificación de la Ley de
Semillas ha sido impulsada desde hace varios años por las más grandes
corporaciones semilleras transnacionales, entre ellas, Monsanto. Las
modificaciones orientadas por los intereses de estas empresas están dirigidas a
profundizar la apropiación y mercantilización de las semillas. Una de las
principales modificaciones va en desmedro del derecho al "uso propio" de las
semillas[2],
derecho reconocido en la actual Ley de Semillas en su artículo Nº 27 y bastión
elemental en la resistencia a las reformas pretendidas. La correlación a esta
modificación es el establecimiento normativo de “las regalías extendidas”[3].
Frente a esta situación cientos
de organizaciones sociales y campesinas, comunidades de pueblos originarios,
académicos y organizaciones políticas iniciaron campañas para impedir que la Ley
de Semillas se modifique de acuerdo a la voluntad de estas empresas
transnacionales. Las mencionadas campañas son: No a la nueva ley “Monsanto”
de Semillas en Argentina”, “Plantate la vida no se negocia” y “No nos patenten
la vida”; esto es el claro ejemplo que hay una amplia resistencia a la
reforma pretendida que es desoída con esta nueva decisión política[4].
Estas campañas también objetaban
la falta de una discusión amplia con todos los sectores involucrados, y bregaban
por oír la voz de las organizaciones campesinas (las grandes ausentes en todos
los debates) como también las asambleas de afectados por el modelo de
agronegocios, en especial los pueblos fumigados.
2. LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE SEMILLAS POR DECRETO DE
NECESIDAD Y URGENCIA
En cada situación que el Estado
Nacional intentó avanzar con la modificación de la Ley de Semillas surgieron
fuertes resistencias que mostraron que la aprobación en el Congreso Nacional de
la ley modificatoria no tendría un camino allanado. Por esta razón, se ha
anunciado que la modificación de la Ley de Semillas se hará a través de un
Decreto de Necesidad y Urgencia, no respetando los caminos constitucionalmente
establecidos y evitando el debate del proyecto de ley en ambas Cámaras del
Congreso.
La Constitución Nacional en su
art 99 inciso 3 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para dictar los llamados DNU
(Decretos de Necesidad y Urgencia) cuando "circunstancias excepcionales” reales
y objetivas hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la
Constitución Nacional para la sanción de las leyes. No existe ninguna
urgencia en esta temática que autorice soslayar el Congreso Nacional ni tampoco
éste se encuentra impedido de deliberar y tratar un proyecto de ley remitido por
el Poder Ejecutivo lo cual constituiría una circunstancia
excepcional.
La Presidenta, titular del Poder
Ejecutivo Nacional, nuevamente tal como sucedió con el caso Chevron, avanzaría
en la modificación de leyes nacionales para favorecer intereses de éstas grandes
empresas a través del dictado de un Decreto. El no respeto por los requisitos
normativos que establece la Constitución Nacional para el Dictado de Decretos de
Necesidad y Urgencia haría susceptible a la presidenta de ser denunciada
penalmente por la comisión de los delitos de abuso de autoridad e incumplimiento
de los deberes de funcionario público.
3. POSTURA
DE LA ACTUAL CSJN SOBRE LA REVISIBILIDAD Y LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL PARA DICTAR DECRETOS DE NECESIDAD Y
URGENCIA.
Con fecha 10 de Marzo de 2010, la
Corte Suprema dictó un fallo en los autos caratulados “Consumidores
Argentinos c/ PEN s / Amparo” En este declaró la inconstitucional del decreto Nº
558/02 que modificaba la ley Nª 20.091 de entidades de seguro[5].
El fallo sostuvo que “(e)l
texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre
la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos
materiales por medio de un decreto.
En el precedente "Verrocchi",
esta Corte resolvió que para que el Presidente de la Nación pueda ejercer
legítimamente las excepcionales facultades legislativas que, en principio, le
son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias:
1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la
Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por
circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de
acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado
de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere
solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada
inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de
las leyes (considerando 9°).”[6]
Este fallo del máximo tribunal
marca una decisión clara sobre la voluntad de ejercer un control constitucional
exhaustivo sobre el cumplimiento de los requisitos que autorizan el dictado de
los Decretos de Necesidad y Urgencia y sobre que debe entenderse por
"circunstancias excepcionales".
Resulta claro que con respecto a
modificar la actual Ley de Semillas a través de un DNU no nos encontramos ante
la situación de que el Congreso no pueda sesionar o que la urgencia deba ser
solucionada en un plazo incompatible con el trámite ordinario de los proyectos
de ley en el Congreso. Respecto a esto último cabe destacar que el Poder
Ejecutivo hace más de diez años viene tratando internamente la modificación de
la Ley de Semillas y que en todos estos año no ha remitido ningún proyecto de
ley relacionado al Congreso. Por lo tanto, luego de tantos años de discusión en
el interior del Poder Ejecutivo no pueden justificar ahora que exista una
urgencia tal que no pueda ser atendida a través del tratamiento del proyecto de
ley en el Congreso.
4.
LEGITIMACIÓN AMPLIA PARA CUESTIONAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
DNU.
Legislar a través de Decretos
soslayando el Congreso Nacional daña profundamente el sistema republicano y la
división de poderes. Por este motivo, la Constitución Nacional y la Corte
Suprema, máximo y último intérprete de ésta, establecieron exigencias extremas
para autorizar al Poder Ejecutivo ejercer facultades legislativas a través del
dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia.
Cuando uno de los poderes del
Estado actúa lesionando el sistema republicano y la división de poderes al
momento de crear derecho la Corte Suprema tiene dicho que: "en supuestos como
el examinado no se está frente a un problema de legitimación corriente, pues lo
que se invoca es la afectación de la fuente misma de toda legitimidad. Por este
motivo, la configuración del "caso" resulta diferente a la delineada por el
Tribunal en precedentes que involucraban otro tipo de derechos. En estas
situaciones excepcionalísimas, en las que se denuncia que han sido lesionadas
expresas disposiciones constitucionales que hacen a la esencia de la forma
republicana de gobierno, poniendo en jaque los pilares de la arquitectura de la
organización del poder diagramada en la Ley Fundamental, la simple condición de
ciudadano resultaría suficiente para tener por demostrada la existencia de un
interés "especial" o "directo" Ello es así ya que, cuando están en juego las
propias reglas constitucionales "no cabe hablar de dilución de un derecho con
relación al ciudadano, cuando lo que el ciudadano pretende es la preservación de
la fuente de todo derecho. Así como. todos los ciudadanos están a la misma
distancia de la Constitución para acatarla, están también igualmente habilitados
para defenderla cuando entienden que ella es desnaturalizada, colocándola bajo
la amenaza cierta de ser alterada por maneras diferentes de las que ella prevé U
(Fallos: 317:335 y 313:594, disidencias del juez Fayt)" (Considerando N° 9
de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2015 por la Corte Suprema en los
autos caratulados "Colegio de Abogados de Tucumán e/ Honorable Convención
Constituyente de Tucumán y otro")[7].
De la jurisprudencia de la Corte
Suprema surge que existirá una legitimación amplia para poder cuestionar la
constitucionalidad del DNU que modifique la Ley de Semillas y que el Poder
Judicial tendrá plena competencia para analizar esta situación que lesiona la
forma republicana de creación de las leyes dispuestas por la Constitución
Nacional.
5.
CONCLUSIONES FINALES
De acuerdo a las pautas
dispuestas por la Corte Suprema para interpretar las circunstancias
excepcionales que habilitarían el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia,
desde la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas (AAdeAA)
consideramos que la temática no es coyuntural ni urgente y que tampoco nos
encontramos frente a una circunstancia excepcional. Todo lo contrario, es un
tema medular que incide en forma directa sobre la conformación de nuestro modelo
productivo agrario nacional y, por lo tanto, cualquier debate que vaya a
modificar significativamente al sector deberá ser debatido en los ámbitos de
nuestro poder legislativo y con la intervención correspondiente de cada uno de
los sectores interesados.
La regulación sobre
la
propiedad intelectual de las semillas implica un debate
directo sobre la “posibilidad de apropiación y de mercantilización de nuestros
bienes comunes” y, siendo la “semilla” para el productor el primer eslabón del
proceso productivo, deviene elemental su resguardo para garantizar la soberanía
alimentaria de los pueblos. Los derechos de propiedad intelectual son
instrumentales y deben estar subordinados al ejercicio de los derechos humanos
fundamentales. En este sentido, todo régimen de propiedad intelectual, que haga
más difícil el ejercicio de los derechos a la vida, la salud y la alimentación
adecuada, es incompatible con las obligaciones en materia de derechos humanos
que el Estado se ha comprometido a respetar y proteger. A través de la normativa
que se proyecta, el Poder Ejecutivo Nacional podría violar los derechos a la
vida, a la salud y a la alimentación adecuada reconocidos en la Constitución
Nacional, al restringir por vía de decreto de necesidad y urgencia el pleno goce
y ejercicio del derecho ancestral de los agricultores a reservar e intercambiar
libremente las semillas, base de la reproducción de la vida misma y presupuesto
esencial del ejercicio de dichos derechos.
CONTACTO
María Fernández Benetti
(011) 1534712612
Jonatan Baldiviezo
(011) 1536553465
[1]Art. 99. El
presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: Inciso 3. Participa
de la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, las promulga y hace
publicar. El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad
absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente
cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se
trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, los que serán decididos en acuerdo general de ministros que deberán
refrendarlos conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de
gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida
a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esa
Comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara
para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras. Una
ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del
Congreso.
[2]El "derecho
a uso propio" por parte del agricultor implica reservar
semillas y resembrarlas en su establecimiento. Asimismo puede vender como
"materia prima" o "alimento" el producto obtenido de la variedad protegida. El
derecho de obtentor no alcanza al producto, solamente al material de
reproducción y se paga en el momento de comprar la bolsa de semilla. Todo acto
que implique "reproducción", "propagación" y "multiplicación" requiere la
autorización expresa del titular del derecho de obtentor.
[3] Regalías extendidas:
Las Regalías extendidas implican el pago por el re-uso múltiple de las semillas
transgénicas. La regalía común abarca el pago por el "canon tecnológico"
(recupero de la inversión realizada en investigación y desarrollo genético), el
pago del mismo otorga la licencia de uso del mismo. En cambio, el pago de la
regalía extendida está relacionada con la re-utilización de las semillas de las
plantaciones sembradas que pagaron la regalía común.
[5] Con el voto de los jueces
Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zafaroni y Argibay.
[6] Considerando N° 13 del
Voto de la Mayoría.
[7] Con el voto mayoritario
de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt y Maqueda.
Asociación
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